Artículo 10.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán exhibir y facilitar
los índices de la información bajo su resguardo y administración, que no se encuentren
contenidos dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 11.- Tanto el servidor público que se encuentre a cargo de la Oficina de Acceso
a la Información Pública, como el personal calificado a su cargo, brindarán sus mejores
esfuerzos para facilitar y hacer posible a los ciudadanos la localización y el acceso a la
información solicitada. También facilitarán la impresión del documento para su inmediata
consulta, o copia o fotocopia a costa del solicitante, también dispondrán la venta al
público por un precio que no podrá superar el costo de edición.
Artículo 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, formarán y mantendrán
debidamente actualizados, índices descriptivos del contenido de los archivos, libros y
bases de datos, así como registros adecuados de los actos administrativos, reglamentos
y expedientes administrativos, que deben facilitar a los ciudadanos para su consulta y
para su reproducción a costa de los interesados; debiendo poner a disposición de los
particulares tales índices.
Artículo 13.- Crease la Coordinación de Acceso a la Información Pública en cada poder
del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos
Municipales, cuya función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el
cumplimiento de la presente Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y
resolverlos recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones
denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. En el caso de los
Municipios, éstos elegirán a tres delegados que integrarán la coordinación de acceso a
la información pública.
Artículo 14.- Crease la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como un
ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinación de
acceso a la información pública en los poderes del Estado, Gobiernos Regionales
Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuyas funciones serán las de
formular propuestas de políticas públicas, promover la formación y capacitación de los
recursos humanos que demanda la presente Ley, promoverla divulgación y el
cumplimiento de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir
acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información pública de
otros países.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Reservada
la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al
aplicar los siguientes criterios:
a. Información que puede poner en riesgo la seguridad de la integridad territorial del
Estado y/o la defensa de la Soberanía Nacional, específica y únicamente aquella que
revele:
1. Planificación y estrategias de defensa militar o comunicaciones
internas que se refieren a la misma.
2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa,
inteligencia militar y contra inteligencia militar.
3. Inventarios, características y ubicación de armamento, equipos,
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