p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
CAPÍTULO II
DE LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEMÁS ÓRGANOS
Artículo 5.- Son órganos de Aplicación de la Presente Ley:
a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada entidad;
b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública de cada poder del
Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y Gobiernos Municipales; y
c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Artículo 6.- Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deberá crear una
Oficina de Acceso a la Información Pública para lo cual se reorganizarán y adecuarán los
recursos existentes. Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de
cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que así lo demanden, el
acceso a la información, creando un sistema de organización de la información y los
archivos, con su respectivo índice de la información a su resguardo.
Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información recepcionadas y de las
respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerará información pública.
En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga
necesidades idiomáticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido
de la información por entregarse, la entidad correspondiente será responsable de
establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la
información sea satisfecho en estos casos.
Artículo 7.- Los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada
entidad formarán parte de las Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes
deberán establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a información
pública se refiere.
Artículo 8.- La Dirección Superior de cada una de las entidades comprendidas en la
presente Ley, deberán disponer los recursos financieros suficientes que requieren la
instalación y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información Pública.
Artículo 9.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán estructurarse con
los elementos siguientes:
a. Su debida organización.
b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la información y realizar los
trámites de reproducción, si fuese el caso.
c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos
existentes en el mismo.
d. Manuales de procedimientos.
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