AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 y la protección de la Justicia de la Unión para los efectos que a continuación se precisan. VII. EFECTOS 113. De conformidad con lo establecido en los artículos 74, fracción V, y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias deben contener dentro de sus elementos los efectos o medidas en que se traduzca la concesión de la protección constitucional solicitada y, cuando el acto reclamado sea una norma general, la resolución debe contener las medidas adicionales a la inaplicación que deban adoptarse en aras de reestablecer a la parte quejosa el pleno goce y ejercicio de los derechos o libertades fundamentales vulneradas, efectos que están determinados por la naturaleza de esta violación. 114. Conforme al estudio realizado en esta sentencia, el último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México es una norma general inconstitucional al establecer una barrera para el debate público y por tener consecuencias que podrían inhibir el correcto desarrollo de la deliberación pública por medios digitales lo que es contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información. En consideración de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo referente al interés legítimo,54 reconocido a la quejosa y recurrente en 54 Tesis 1a./J.38/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, tomo II, p. 690, registro digital 2012364, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”; y, Tesis 1a. XXXII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, p. 679, registro digital 2010971, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO 58

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