AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 telecomunicaciones; de ahí que deba rescatarse lo resuelto por el Tribunal Pleno al conocer de la controversia constitucional 117/2014, en cuya ejecutoria determinó que debe considerarse que el propósito del órgano reformador fue ampliar los derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información “de una manera cualificada, para lograr una proyección inédita en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión.” […] “Sin embargo, para su protección se estimó insuficiente su mera enunciación y se procedió a establecer una garantía orgánica, por lo que se previó el otorgamiento de obligaciones al Estado para acompañar a los particulares removiendo los obstáculos generados para el libre ejercicio de estas libertades fundamentales.” 174. Es por esta razón que, como se señaló en ese precedente que, “en la Constitución se reconfigura la naturaleza de las telecomunicaciones para redefinirlas como servicios públicos de interés general, lo que permite abrir el espacio para que el Estado cumpla su obligación de garantizar que dichos servicios sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, en beneficio de la autonomía de todas las personas para el libre ejercicio de sus libertades fundamentales.” 175. En suma, el Pleno determinó que la reforma de junio de dos mil trece se basó en la premisa de que “la ampliación de los derechos humanos de las personas a la libre expresión y acceso a la información no podría entenderse sin la ampliación de las facultades regulatorias del Estado en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, toda vez que se ha estimado insuficiente su protección en el contexto de mercados desregulados dejados a la ley de la oferta y la demanda.” 176. En consecuencua, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión debe sujetarse a un estandar de escrutinio ordinario porque el precepto se ubica en la primera de las categorías señaladas en el apartado anterior, a saber, en aquel de las disposiciones que se limitan a establecer reglas claras, generales, dirigidas razonablemente a cumplir los fines 51

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