TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.130 de 22/08/1990 artículo 1,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 366.
Referencias al artículo
CAPITULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS
ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 367
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de
trabajo comunitario:
1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en
espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles,
monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del
ornato público.
2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y
suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o
suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin.
(*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 13.
Artículo 368
(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente. (*)
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