TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.130 de 22/08/1990 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 366. Referencias al artículo CAPITULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS Artículo 367 Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público. 2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin. (*) (*)Notas: La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 12. Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 13. Artículo 368 (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario. Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente. (*)

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