contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo. Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9. Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003. Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177. Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1. Referencias al artículo Artículo 159 (Soborno) El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. Se considerarán agravantes especiales: 1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito. 2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003. Ver en esta norma, artículo: 177. TEXTO ORIGINAL:

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