(Confiscación) Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito. El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9. Referencias al artículo Artículo 164 (Omisión contumacial de los deberes del cargo) El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses. Referencias al artículo Artículo 165 (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública) Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión. Referencias al artículo CAPITULO III - DE LA USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y TITULOS Artículo 166 (Usurpación de funciones) El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión. En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara

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