(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.
Artículo 226
(Circunstancias agravantes)
Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la
agravante del inciso 1º del artículo 208.
TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 227
(Falsificación de moneda y títulos de crédito)
El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o
comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años
de penitenciaría.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 229 y 232.
Referencias al artículo
Artículo 228
(Alteración de moneda)
El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o
comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de
prisión a seis años de penitenciaría.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo
Artículo 229
(Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación
de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el
artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o
adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder
con alguno de estos fines.
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