(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 208 y 226. Artículo 226 (Circunstancias agravantes) Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208. TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I Artículo 227 (Falsificación de moneda y títulos de crédito) El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 229 y 232. Referencias al artículo Artículo 228 (Alteración de moneda) El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 232. Referencias al artículo Artículo 229 (Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio) Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

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