(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.956
de 04/10/1940.
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TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 253
(De la quiebra fraudulenta)
El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de
penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.
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Artículo 254
(De la quiebra culpable)
El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.
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Artículo 255
(De la insolvencia fraudulenta)
El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones,
ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al
extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la
vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en
el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos
infructuosos de ejecución en la vía civil.
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CAPITULO II - DESTRUCCION DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS
INDUSTRIALES O DE MEDIOS DE PRODUCCION
Artículo 256
El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o
medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o
disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será
castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R.
(cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables)
de multa. (*)
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