TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 281
(Privación de libertad)
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será
castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el
autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su
cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 281.
Referencias al artículo
Artículo 282
(Agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se
considerará justificada cuando el delito se cometa:
1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;
2. Con amenazas o sevicias;
3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar
coercitivamente los servicios de la víctima;
4. Cuando la privación de libertad superare los diez días.
Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa
con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación,
una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su
objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La
pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 282.
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