Referencias al artículo
Artículo 283
(Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de
sus padres, tutores o curadores)
El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de
sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque
fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Referencias al artículo
Artículo 284
(Circunstancias atenuantes especiales)
Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se
haya cometido:
1. Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda;
2. Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años;
3. Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el
Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.
Artículo 285
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público
encargado de una cárcel)
El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que
recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que
rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será
castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 286
(Abuso de autoridad contra los detenidos)
El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la
custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere
con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los
reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos a��os de
penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 7.
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