2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga
representante legal;
3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse
de oficio;
4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del
ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.
Referencias al artículo
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE
PUBLICO AL PUDOR
Artículo 272
(Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años. (*)
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