(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado; b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados; c) la concurrencia de causas de justificación; d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes; e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia). Artículo 142 (Certeza procesal). 142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. 142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia). Artículo 143 (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia). Artículo 144 (Medios de prueba). Son medios de prueba los previstos expresamente en este Código y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las reglas que disciplinan a los expresamente previstos. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia). Artículo 145 (Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun

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