(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es:
a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley
como configurativos del delito imputado;
b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado
en los hechos investigados;
c) la concurrencia de causas de justificación;
d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;
e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la
personalidad del imputado y puedan incidir en la
individualización de la pena.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
Artículo 142
(Certeza procesal).
142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso plena prueba de la que
resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.
142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
Artículo 143
(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación
diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento
principal de su decisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
Artículo 144
(Medios de prueba). Son medios de prueba los previstos expresamente en este Código y cualquier
otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando
analógicamente las reglas que disciplinan a los expresamente previstos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
Artículo 145
(Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun
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