Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 96
(Delitos perseguibles a instancia del ofendido). Son perseguibles a instancia del ofendido los
siguientes delitos: rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, traumatismo,
lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas,
de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad
artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes
de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor
de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e
infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del
ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 97
(Procedimiento de oficio). En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción,
estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los
siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere
internada en un establecimiento público;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
delito en una relación de dependencia laboral.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
Artículo 98
(Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación).
98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya
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