de correspondencia y agendas personales. B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. C) Las creadas y reguladas por leyes especiales. Artículo 3 Ambito territorial. Los tratamientos de datos personales están sometidos a la Ley que se reglamenta cuando: A) Sean efectuados por un responsable de base de datos o tratamiento establecido en territorio uruguayo, siendo éste el lugar donde ejerza su actividad, cualquiera sea su forma jurídica. B) El responsable de la base de datos o tratamiento no esté establecido en territorio uruguayo pero utilice en el tratamiento de datos medios situados en el país. Exceptúanse de la regla precedente, los casos en que los citados medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable de la base de datos o tratamiento designe un representante, con domicilio y residencia permanente en territorio nacional, ante el Organo de Control, a los efectos de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley que se reglamenta y en esta reglamentación. Tal designación no impedirá las acciones legales que puedan ser promovidas contra el responsable de la base de datos o tratamiento, ni disminuirá su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas legal o reglamentariamente. CAPITULO II. DEFINICIONES Artículo 4 Definiciones. A los efectos del presente reglamento, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por: A) Bloqueo de datos: procedimiento mediante el cual se reservan datos con el fin de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a disposición de los Poderes del Estado, o instituciones que estén legalmente habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades surgidas del tratamiento.

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