TITULO III. REGIMEN REGISTRAL
CAPITULO I. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BASE DE DATOS PERSONALES
Artículo 15
Actos y documentos inscribibles. En el Registro de Bases de Datos
Personales de la URCDP, creado por el artículo 1º del Decreto Nº 664/008,
de 22 de diciembre de 2008, deberán inscribirse:
A) Las personas físicas que creen, modifiquen o supriman bases de
datos de carácter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o
doméstico.
B) Las personas jurídicas públicas, estatales o no, y las privadas,
que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal,
salvo las excepciones previstas en la Ley que se reglamenta. De acuerdo
con lo establecido en el art. 3 de la mencionada Ley no es de aplicación
la excepción del ámbito personal o doméstico para las personas jurídicas.
C) Los códigos de conducta de práctica profesional que establezcan
normas para el tratamiento de datos personales.
D) Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos
personales.
Esta inscripción se llevará a cabo bajo los criterios reglamentarios
contenidos en la Ley, en el presente Decreto, en el Decreto Nº 664/008, de
22 de diciembre de 2008, u otras disposiciones que dicte la URCDP, de
conformidad a las facultades legales conferidas.
Artículo 16
Contenido y forma de inscripción. Los responsables de todas las bases de
datos o tratamientos deberán inscribirlas en el Registro de la URCDP de
acuerdo con el Artículo N° 4 del Decreto N° 664/008, de 22 de diciembre
de 2008, proporcionando la siguiente información:
A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
C) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
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