circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 2.
Numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018
artículo 2.
Numerales 7) y 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.538 de
09/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 320.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 2,
Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 3,
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