(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 317.
Referencias al artículo
Artículo 317
(Lesiones graves)
La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se
aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si
del hecho se deriva:
1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o
una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término
superior a veinte días.
2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo
Artículo 318
(Lesiones gravísimas)
La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de
prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2. La pérdida de un sentido.
3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la
pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y
permanente dificultad de la palabra.
4. Una deformación permanente del rostro.
5. El aborto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo
Artículo 319
(Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo)
Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más
grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la
lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades
reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
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