(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 317. Referencias al artículo Artículo 317 (Lesiones graves) La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días. 2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 3. La anticipación del parto de la mujer ofendida. Referencias al artículo Artículo 318 (Lesiones gravísimas) La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 2. La pérdida de un sentido. 3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra. 4. Una deformación permanente del rostro. 5. El aborto de la mujer ofendida. Referencias al artículo Artículo 319 (Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo) Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad. Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

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