TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 319.
Referencias al artículo
Artículo 320
(Circunstancias agravantes)
Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los
artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de
funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a
raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el
haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias
corrosivas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 320.
Artículo 320-BIS
(Circunstancias agravantes especiales)
Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el
artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un
tercio. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 8.
Artículo 321
(Lesión culpable)
La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según
su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida
de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del
hecho resultare la lesión de dos o más personas.
Artículo 321-BIS
(Violencia doméstica). El que ejerciera violencia física, psíquica,
sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o
haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con
independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una
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