TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 319. Referencias al artículo Artículo 320 (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 13. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 320. Artículo 320-BIS (Circunstancias agravantes especiales) Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 8. Artículo 321 (Lesión culpable) La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad. La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas. Artículo 321-BIS (Violencia doméstica). El que ejerciera violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una

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