fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiere. Referencias al artículo TITULO IV - DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES CAPITULO I - DE LA REITERACION Artículo 54 (Reiteración real) Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 56. Referencias al artículo Artículo 55 (Habitualidad por reiteración) Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48. Referencias al artículo Artículo 56 (La concurrencia fuera de la reiteración) Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54. Referencias al artículo Artículo 57 (Concurrencia formal) En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más

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