Referencias al artículo Artículo 70 (De la pena de penitenciaría) La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural. Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción. El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las c��rceles rurales. En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados. En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas. Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 99. Referencias al artículo Artículo 71 (De la prisión) La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase. Referencias al artículo Artículo 72 (Peculio) Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo. La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia. Referencias al artículo

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