(Remisión)
La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no
pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a
querella de parte.
Referencias al artículo
Artículo 111
(Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)
La remisión es expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando
sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen
de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena,
en los que se siguen a querella de parte.
Referencias al artículo
Artículo 112
(De la remisión tácita)
La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran
realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la
perduración del agravio.
Referencias al artículo
Artículo 113
(Titulares de la remisión)
La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las
personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la
voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para
decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales
del primero y los motivos que determinaron el perdón.
Referencias al artículo
Artículo 114
(Pluralidad de ofensores y ofendidos)
Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno
de ellos, aprovecha a los demás.
Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos
ellos para que se extinga el delito.
Referencias al artículo
Artículo 115
(De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de
conflicto)
La remisión no puede ser condicional ni a término y sólo surte efecto