contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que
el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias,
fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la
ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.
Referencias al artículo
Artículo 159
(Soborno)
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple
hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes
de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención,
investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito
fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón
de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el
autor del delito.
2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 177.
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