El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 8. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 197. Referencias al artículo Artículo 197-BIS Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 5. Ver en esta norma, artículos: 344, 344 - BIS, 346 y 350 - BIS. LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO VI Artículo 198 (Justicia por la propia mano) El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.

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