infundir temor colectivo) El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agitación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Artículo 211 (Incendio y estrago culpables) El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas. CAPITULO II Artículo 212 (Peligro de un desastre ferroviario) El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría. Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica. Artículo 213 (Desastre ferroviario) El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría. Artículo 214 (Circunstancia agravante) Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 208. (*)Notas:

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