infundir temor colectivo)
El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el
desorden y la agitación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o
substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser
encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
Artículo 211
(Incendio y estrago culpables)
El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de
prisión a seis años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de
que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.
CAPITULO II
Artículo 212
(Peligro de un desastre ferroviario)
El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos,
aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en
parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del
hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de
prisión a doce años de penitenciaría.
Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra
vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el
vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.
Artículo 213
(Desastre ferroviario)
El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de
doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 214
(Circunstancia agravante)
Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista
en el inciso 1º del artículo 208.
(*)Notas:
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