Con la misma pena será castigado, el que, sin
o contrariando las disposiciones reglamentarias,
expendiere substancias genuinas, peligrosas para
efectiva del derecho a la vida o a la integridad
estar legalmente habilitado
pusiere en el comercio o
la salud, con o sin lesión
física.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.
Artículo 222
(Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones)
Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta
médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus
prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que
pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus
propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la
integridad física.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.
Artículo 223
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 44.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 223.
Artículo 224
(Daño por violación de las disposiciones sanitarias)
El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y
publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o
propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o
contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho
resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (*)
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