Con la misma pena será castigado, el que, sin o contrariando las disposiciones reglamentarias, expendiere substancias genuinas, peligrosas para efectiva del derecho a la vida o a la integridad estar legalmente habilitado pusiere en el comercio o la salud, con o sin lesión física. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 208 y 226. Artículo 222 (Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones) Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 208 y 226. Artículo 223 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 44. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 223. Artículo 224 (Daño por violación de las disposiciones sanitarias) El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (*)

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