2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal; 3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio; 4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271. Referencias al artículo CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR Artículo 272 (Violación).- Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa: 1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una diferencia de edad mayor de ocho años. 2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad. 3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia. 4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. 5. Mediante abuso de las relaciones domésticas. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a dieciséis años. (*)

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