(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 61 (Declaraciones del imputado ante la policía).La autoridad administrativa solo podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 62 (Protección de identidad). Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). CAPÍTULO III - EL IMPUTADO SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 63 (Imputado). 63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos. 63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). CAPÍTULO III - EL IMPUTADO SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

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