Artículo 64 (Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes. Entre otros, tendrá derecho a: a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un defensor público en la forma que establece la ley; c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución de la República y las leyes; d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan; e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que regulen la indagatoria preliminar; g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante intervención de su defensor; h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad; i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad; j) no ser juzgado en ausencia. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 65 y 383 (vigencia). Artículo 65 (Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes garantías y derechos: a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto, salvo el caso de delito flagrante; b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten; c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 literal b) de este Código; d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;

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