audiencia;
b) prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de
reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del
acto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 270 y 383 (vigencia).
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 139
(Documentación).
139.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso.
Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos
apropiados.
139.2 Las partes y la víctima podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su
fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será
susceptible del recurso de reposición.
139.3 Mediando acuerdo de partes el tribunal podrá disponer que la copia del registro que hubiera
autorizado realizar a las partes o a la víctima se incorpore al acta de la audiencia como registro
oficial.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 270 y 383 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES
Artículo 140
(Actividad probatoria).
140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la
República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes
especiales.
140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El
tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o
inconducentes.
140.3 Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento
de la prueba, serán apelables con efecto diferido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
Artículo 141
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