cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su
naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias
que estimen del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN I - DE LA CONFESION
Artículo 146
(Confesión).
146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.
146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su
defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de
convicción la corroboren.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 383 (vigencia).
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 147
(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se
considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por
la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 383 (vigencia).
Artículo 148
(Derechos del testigo). Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará la
plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes;
b) a ser informado sobre el motivo de su citación;
c) a pedir protección para él y su familia, en sus personas y sus
bienes, si lo estimare necesario.
(*)Notas:
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