(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156, 162, 279 y 383 (vigencia).
Artículo 156
(Testigo imposibilitado). La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente
impedida, será examinada en su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este caso, así como
en el artículo anterior, las partes deberán comparecer al acto y formular las preguntas que estimen
pertinentes, bajo contralor del juez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 383 (vigencia).
Artículo 157
(Incomunicación). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. El tribunal resolverá
si deberán permanecer incomunicados en la antesala después de declarar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 383 (vigencia).
Artículo 158
(Reglas para el examen de los testigos).
158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo de su deber de decir la verdad
y lo instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.
158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:
a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
país;
b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado
del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad,
enemistad o relaciones de cualquier clase y si tiene interés de
cualquier orden en la causa;
c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean
conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los
hechos que son objeto del proceso;
d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.
158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios que efectúen las partes. Estos
serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por
la contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias a los
testigos. A solicitud de cualquiera de las partes el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de
los testigos que ya hubieren declarado en la audiencia.
158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria,
sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio
cuando lo considere del caso.
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