Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia).
Artículo 29
(Reglas subsidiarias). Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas
de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y
si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
SECCIÓN III - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TIEMPO
Artículo 30
(Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución
y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por
turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
SECCIÓN IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA
Artículo 31
(Competencia de urgencia).
31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para adoptar las medidas más
urgentes e impostergables solicitadas por el Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar
del hecho. Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Cumplida
la actuación de urgencia, el tribunal interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del
naturalmente competente.
31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las medidas referidas en el
numeral anterior cuando se halle próximo al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal
naturalmente competente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
SECCIÓN V - DE LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN ENTRE PRETENSIONES Y
PROCESOS
Artículo 32
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