PRISM es un programa administrado por el gobierno de los Estados Unidos para seleccionar y acceder a información confidencial y personal de parte de los Proveedores de Servicios de Internet (“ISP’s” por sus siglas en ingles). En su decisión, el IPT determinó que a pesar de que las normas que regulan los programas de vigilancia masiva deben ser precisas y estar claramente expresadas en normas internas a fin de cumplir con el artículo 8 de la Convención, en materia de protección de la seguridad nacional tales requerimientos pueden ser reducidos, requiriendo particularmente que “existan reglas o arreglos apropiados y que estos sean públicamente conocidos y confirmados, con su contenido suficientemente señalizado de manera que sea provista una indicación adecuada del mismo” y que estén “sujetos a una debida supervisión”. En consecuencia, el IPT rechazó esta reclamación. [para.41] En relación con la reclamación introducida por Amnistía Internacional, el IPT reconoció que correos electrónicos personales fueron legalmente interceptados y examinados conforme a la sección 8(4) de RIPA. Asimismo, el IPT determinó que material confidencial fue retenido por más tiempo del permitido por ley conforme a las políticas internas del GCHQ, lo que resultó en una violación del artículo 8 de la Convención. Empero, el IPT confirmó que el material interceptado no fue examinado por el gobierno después del vencimiento del plazo para su retención. Por tales motivos, el IPT se limitó a ordenar al GCHQ la destrucción del material retenido ilegalmente y la preparación de un reporte de cierre dentro de los próximos 14 días confirmando la destrucción de los documentos. En efecto, no se otorgó ninguna compensación a la víctima. Por último, en relación con el Centro de Recursos Legales, el IPT concluyó que, por igual, correos electrónicos asociados con el Centro fueron legalmente interceptados y examinados en virtud de una orden judicial otorgada conforme a la sección 8(4) de RIPA. Al respecto, el IPT determinó que algunos procedimientos internos fueron vulnerados por las autoridades, resultando en una violación al artículo 8 de la Convención. Sin embargo, a sabiendas de que la información retenida no fue utilizada por el CGHQ en ningún sentido, el IPT concluyó que el peticionario en este caso no experimentó perjuicio material alguno. Por tanto, ninguna compensación fue otorgada en provecho de la víctima. b) En relación con el conflicto surgido a partir de la sección 8(4) En este caso, por igual, el IPT concluyó que las medidas de protección y los procesos contenidos en la sección 8(4) se encontraban debidamente justificados a la luz de la Convención. En efecto, entendiendo que el IPT rechazó parcialmente las reclamaciones de los peticionaros, las víctimas del tercer caso también introdujeron una petición ante el TEDH cuestionando la compatibilidad de los tres sistemas de vigilancia e inteligencia del Reino Unido (el régimen de intercepción masiva de datos, el intercambio de inteligencia con la ayuda de otros gobiernos y el régimen de adquisición de datos y comunicaciones de parte de los Proveedores de Servicios de Comunicaciones) con los artículos 8 y 10 de la Convención. Respecto al artículo 8 de la Convención los peticionarios alegaron que la intercepción masiva de datos no era necesaria ni proporcional a la luz del artículo 8 convencional y que, por ende, excedía el margen de apreciación concedido al Estado. Asimismo, los peticionarios arguyeron que las comunicaciones privilegiadas de las organizaciones sin fines de lucro se encontraban protegidas por el Artículo 10 de la Convención.

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