PRISM es un programa administrado por el gobierno de los Estados Unidos para seleccionar y acceder a
información confidencial y personal de parte de los Proveedores de Servicios de Internet (“ISP’s” por sus
siglas en ingles). En su decisión, el IPT determinó que a pesar de que las normas que regulan los programas
de vigilancia masiva deben ser precisas y estar claramente expresadas en normas internas a fin de cumplir
con el artículo 8 de la Convención, en materia de protección de la seguridad nacional tales requerimientos
pueden ser reducidos, requiriendo particularmente que “existan reglas o arreglos apropiados y que estos sean
públicamente conocidos y confirmados, con su contenido suficientemente señalizado de manera que sea
provista una indicación adecuada del mismo” y que estén “sujetos a una debida supervisión”. En
consecuencia, el IPT rechazó esta reclamación. [para.41]
En relación con la reclamación introducida por Amnistía Internacional, el IPT reconoció que correos
electrónicos personales fueron legalmente interceptados y examinados conforme a la sección 8(4) de RIPA.
Asimismo, el IPT determinó que material confidencial fue retenido por más tiempo del permitido por ley
conforme a las políticas internas del GCHQ, lo que resultó en una violación del artículo 8 de la Convención.
Empero, el IPT confirmó que el material interceptado no fue examinado por el gobierno después del
vencimiento del plazo para su retención. Por tales motivos, el IPT se limitó a ordenar al GCHQ la
destrucción del material retenido ilegalmente y la preparación de un reporte de cierre dentro de los próximos
14 días confirmando la destrucción de los documentos. En efecto, no se otorgó ninguna compensación a la
víctima.
Por último, en relación con el Centro de Recursos Legales, el IPT concluyó que, por igual, correos
electrónicos asociados con el Centro fueron legalmente interceptados y examinados en virtud de una orden
judicial otorgada conforme a la sección 8(4) de RIPA. Al respecto, el IPT determinó que algunos
procedimientos internos fueron vulnerados por las autoridades, resultando en una violación al artículo 8 de
la Convención. Sin embargo, a sabiendas de que la información retenida no fue utilizada por el CGHQ en
ningún sentido, el IPT concluyó que el peticionario en este caso no experimentó perjuicio material alguno.
Por tanto, ninguna compensación fue otorgada en provecho de la víctima.
b) En relación con el conflicto surgido a partir de la sección 8(4)
En este caso, por igual, el IPT concluyó que las medidas de protección y los procesos contenidos en la
sección 8(4) se encontraban debidamente justificados a la luz de la Convención.
En efecto, entendiendo que el IPT rechazó parcialmente las reclamaciones de los peticionaros, las víctimas
del tercer caso también introdujeron una petición ante el TEDH cuestionando la compatibilidad de los tres
sistemas de vigilancia e inteligencia del Reino Unido (el régimen de intercepción masiva de datos, el
intercambio de inteligencia con la ayuda de otros gobiernos y el régimen de adquisición de datos y
comunicaciones de parte de los Proveedores de Servicios de Comunicaciones) con los artículos 8 y 10 de la
Convención. Respecto al artículo 8 de la Convención los peticionarios alegaron que la intercepción masiva
de datos no era necesaria ni proporcional a la luz del artículo 8 convencional y que, por ende, excedía el
margen de apreciación concedido al Estado. Asimismo, los peticionarios arguyeron que las comunicaciones
privilegiadas de las organizaciones sin fines de lucro se encontraban protegidas por el Artículo 10 de la
Convención.