Análisis de la Decisión In primis, la Gran Sala resaltó dos asuntos preliminares antes de proceder al análisis de los méritos del caso, a saber: (i) que su examen de los hechos y el derecho debe limitarse a las leyes vigentes al momento en que el Tribunal decidió la admisibilidad del caso, esto es, cualquier modificación normativa incluida después de noviembre de 2017 deberá ser omitida por la Gran Sala; y, (ii) ninguna de las partes litigantes contestó la decisión de la Corte relativa a la determinación de que el IPT constituía un remedio jurisdiccional efectivo (a pesar de los razonamientos establecidos por la Corte en otras decisiones), lo que significa que los peticionarios en este caso cumplieron con su deber de agotar los remedios internos de conformidad con el artículo 35, párrafo 1 de la Convención. Artículo 8 de la Convención Sección 8(4) sobre el régimen de intercepción masiva de comunicaciones En relación con el artículo 8 de la Convención, los peticionarios en las tres reclamaciones introducidas ante el TEDH alegan que el régimen de intercepción masiva es incompatible con el derecho a la privacidad. A fin de determinar si realmente el régimen de intercepción masiva es ilegal de cara al artículo 8 de la Convención, la Gran Sala identificó “seis medidas de protección mínimas” que deben ser adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute y la permanencia del derecho a la privacidad, particularmente cuando los programas electrónicos de vigilancia son implementados, a saber: “(i) debe establecerse la naturaleza de los delitos que pueden dar lugar a una orden de interceptación, (ii) debe insertarse una definición precisa de las categorías de personas susceptibles de ser interceptadas en sus comunicaciones, (iii) se debe acordar un límite en la duración de la interceptación, (iv) se debe establecer previamente el procedimiento que deberán seguir las autoridades para examinar, utilizar y almacenar los datos obtenidos, (v) las precauciones a tomar en cuenta al compartir los datos con terceros, y (vi) las circunstancias en las que los datos interceptados pueden o deben ser borrados o destruidos”. [para. 274] Estas salvaguardas “han sido aplicadas rutinariamente por la Corte en el transcurso de su jurisprudencia sobre la intercepción de comunicaciones y en dos casos específicos concernientes a la intercepción masiva de comunicaciones” [para. 274] Estos casos fueron Weber y Saravia c. Alemania y Liberty y otros c. Reino Unido. Sin embargo, en el presente caso, la Gran Sala adaptó las referidas salvaguardas a las circunstancias sub examine a fin de determinar si el régimen de intercepciones masivas se encontraba conforme con el margen de apreciación de los Estados. De acuerdo con la adaptación de las “seis salvaguardas de Weber” que realiza la Gran Sala, los jueces son requeridos a determinar si el sistema legal doméstico en materia de vigilancia masiva define claramente “(1) los motivos sobre los cuales la intercepción masiva podía ser autorizada; (2) las circunstancias en que las comunicaciones de un individuo podrían ser interceptadas”; (3) el proceso a seguir a fin de emitir autorizaciones; (4) los procesos a seguir para la selección, examen y uso de material interceptado; (5) las precauciones a tomar en cuenta al comunicar material a otras partes; (6) los límites en la duración de las intercepciones, el almacenamiento de material interceptado y las circunstancias en que dicho material podía ser eliminado o destruido; (7) los procedimientos y modalidades para la supervisión por parte de una autoridad independiente del cumplimiento de las salvaguardas antes mencionadas y sus poderes para tratar cualquier incumplimiento; (8) los procedimientos a seguir para las revisiones ex post facto independientes de tales cumplimientos y los poderes concedidos al órgano competente para referirse a cualquier incumplimiento”. [para.361]

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