Análisis de la Decisión
In primis, la Gran Sala resaltó dos asuntos preliminares antes de proceder al análisis de los méritos del caso,
a saber: (i) que su examen de los hechos y el derecho debe limitarse a las leyes vigentes al momento en que
el Tribunal decidió la admisibilidad del caso, esto es, cualquier modificación normativa incluida después de
noviembre de 2017 deberá ser omitida por la Gran Sala; y, (ii) ninguna de las partes litigantes contestó la
decisión de la Corte relativa a la determinación de que el IPT constituía un remedio jurisdiccional efectivo (a
pesar de los razonamientos establecidos por la Corte en otras decisiones), lo que significa que los
peticionarios en este caso cumplieron con su deber de agotar los remedios internos de conformidad con el
artículo 35, párrafo 1 de la Convención.
Artículo 8 de la Convención
Sección 8(4) sobre el régimen de intercepción masiva de comunicaciones
En relación con el artículo 8 de la Convención, los peticionarios en las tres reclamaciones introducidas ante
el TEDH alegan que el régimen de intercepción masiva es incompatible con el derecho a la privacidad. A fin
de determinar si realmente el régimen de intercepción masiva es ilegal de cara al artículo 8 de la
Convención, la Gran Sala identificó “seis medidas de protección mínimas” que deben ser adoptadas por los
Estados a fin de garantizar el disfrute y la permanencia del derecho a la privacidad, particularmente cuando
los programas electrónicos de vigilancia son implementados, a saber: “(i) debe establecerse la naturaleza de
los delitos que pueden dar lugar a una orden de interceptación, (ii) debe insertarse una definición precisa de
las categorías de personas susceptibles de ser interceptadas en sus comunicaciones, (iii) se debe acordar un
límite en la duración de la interceptación, (iv) se debe establecer previamente el procedimiento que deberán
seguir las autoridades para examinar, utilizar y almacenar los datos obtenidos, (v) las precauciones a tomar
en cuenta al compartir los datos con terceros, y (vi) las circunstancias en las que los datos interceptados
pueden o deben ser borrados o destruidos”. [para. 274] Estas salvaguardas “han sido aplicadas
rutinariamente por la Corte en el transcurso de su jurisprudencia sobre la intercepción de comunicaciones y
en dos casos específicos concernientes a la intercepción masiva de comunicaciones” [para. 274] Estos casos
fueron Weber y Saravia c. Alemania y Liberty y otros c. Reino Unido. Sin embargo, en el presente caso, la
Gran Sala adaptó las referidas salvaguardas a las circunstancias sub examine a fin de determinar si el
régimen de intercepciones masivas se encontraba conforme con el margen de apreciación de los Estados. De
acuerdo con la adaptación de las “seis salvaguardas de Weber” que realiza la Gran Sala, los jueces son
requeridos a determinar si el sistema legal doméstico en materia de vigilancia masiva define claramente “(1)
los motivos sobre los cuales la intercepción masiva podía ser autorizada; (2) las circunstancias en que las
comunicaciones de un individuo podrían ser interceptadas”; (3) el proceso a seguir a fin de emitir
autorizaciones; (4) los procesos a seguir para la selección, examen y uso de material interceptado; (5) las
precauciones a tomar en cuenta al comunicar material a otras partes; (6) los límites en la duración de las
intercepciones, el almacenamiento de material interceptado y las circunstancias en que dicho material podía
ser eliminado o destruido; (7) los procedimientos y modalidades para la supervisión por parte de una
autoridad independiente del cumplimiento de las salvaguardas antes mencionadas y sus poderes para tratar
cualquier incumplimiento; (8) los procedimientos a seguir para las revisiones ex post facto independientes
de tales cumplimientos y los poderes concedidos al órgano competente para referirse a cualquier
incumplimiento”. [para.361]