67 Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere innecesarias o desproporcionadas. Art. 182 Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando su promesa de someterse al proceso, de guardar buena conducta, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de evasión, obstaculización o reincidencia. Art. 183 Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación de pagar que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la sustitución de la medida privativa de libertad. 1. Para la determinación del monto de la fianza el juez tendrá en consideración los siguientes elementos: a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los hechos investigados; b) La gravedad del hecho atribuido; c) Su situación económica, y, d) Su edad. Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible cumplimiento. 2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Los fiadores se obligan a lo siguiente: a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva; b) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que éste así lo ordene, y, c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, si no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se le señale.

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