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Art. 37
Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino
hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Art. 38
Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que
resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que
se considere perjudicada por la resolución podrá hacer expresa reserva
del derecho de replantear la cuestión en el recurso que quepa contra la
sentencia.
Art. 39
Inhibición de fiscales. El fiscal tendrá obligación de inhibirse por
cualquiera de las causas mencionadas para los jueces, con la excepción
del hecho de haber sido fiscal. La víctima y las demás partes podrán
plantear ante el superior inmediato del fiscal una queja en este sentido.
Art. 40
Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirán y podrán ser
separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación
señalados para los jueces y magistrados e integrantes de tribunales.
Cuando en criterio del juez sea procedente, inmediatamente designará a
quien deba sustituirle en su función.
Capítulo V
Del jurado
Art. 41
Deber de ser jurado. El jurado es la institución mediante la cual el
pueblo interviene en la administración de justicia en materia penal. Está
integrado por personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga
los requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de
participar, como miembro de jurado, en el ejercicio de la administración
de la justicia penal.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados
como miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir,
ejercer y desempeñar la función para la cual han sido convocados.
Art. 42
Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal en la audiencia de integración acerca de los
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