8)Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal. Artículo 33. (Interrupción). La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. Artículo 34. (Efectos). La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 35. (Revocación). La autorización estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial. La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible. Artículo 36. (Renuncia). La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible. El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento. El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial. TITULO II SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES CAPITULO I EL ORGANO JURISDICCIONAL SECCION PRIMERA JURISDICCION

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