Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 141. Referencias al artículo Artículo 142 (Rebelión) Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 142. Referencias al artículo CAPITULO II Artículo 143 (Sedición) Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes: 1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos. 3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de

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