(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 232. Referencias al artículo Artículo 230 (Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe) El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. Ver en esta norma, artículo: 232. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 230. Referencias al artículo Artículo 231 (Equiparación del título de crédito a la moneda) A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 232. Referencias al artículo Artículo 232 (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales) Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes:

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