Artículo 339
(Prescripción)
La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará
prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso
del artículo 334.
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
COSAS
Artículo 340
(Hurto)
El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor,
para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado
con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 343.
Referencias al artículo
Artículo 341
(Circunstancias agravantes)
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando
concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no hiciera
uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las
cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por
sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación
de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en
los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se
suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas
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