ejerciéndolas.
Referencias al artículo
Artículo 167
(Usurpación de títulos)
El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para
cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 167.
Referencias al artículo
CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL
SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD
Artículo 168
(Violación de sellos)
El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de
la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o
la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya
ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el
funcionario que ordenó su colocación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 168.
Referencias al artículo
Artículo 169
(De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas
depositadas por la autoridad).
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