(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver: Texto de la Norma Internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 2.
Referencias al artículo
Artículo 3
(Relación de causalidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como
delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del
delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No
impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a
producirlo.
Referencias al artículo
Artículo 4
(De la concausa)
No se responde de la concausa preexistente, superviniente o
simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que
se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el
Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las
circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.
Referencias al artículo
Artículo 5
(De la tentativa y del delito imposible)
Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos
y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes
de su voluntad.
El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los
actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.
Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito
o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o
porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica
por él.
En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de
seguridad respecto del agente, si le considera peligroso.
(*)Notas: