(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 1. Ver: Texto de la Norma Internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 2. Referencias al artículo Artículo 3 (Relación de causalidad) Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo. Referencias al artículo Artículo 4 (De la concausa) No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18. Referencias al artículo Artículo 5 (De la tentativa y del delito imposible) Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes de su voluntad. El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito. Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él. En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si le considera peligroso. (*)Notas:

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