Constitución de la República del Paraguay
El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas
previstas en este artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Artículo 208. De la objeción parcial
Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder
Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y
pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las
rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara
revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara
dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva
quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o
rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones
fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán
decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada
del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro
de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico plazo
por la Cámara revisora.
Artículo 209. De la objeción total
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente LEY Nº
por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de 2648/2005
origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta PAG. 230
confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta,
pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por
igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si
las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de ese año.
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