3/15/2011
Ley 18.494
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su
cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con
motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recurs os de
reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indis pensables,
entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la des ignación de
veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndos e procurar,
en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, s i fuere
mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la
empres a intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario
final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar, como medida provisional o anticipada, el
remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida
cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue
perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En es tos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y depositar el producto en unidades
indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el
rubro de autos".
"ARTÍCULO 63. (Decomiso).63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o ins trumento, por
decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica acces oria de la
actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se ins cribirá
en los Regis tros Públicos correspondientes.
63.2. (Ámbito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o
delitos conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del delito, comprendiendo: los bienes
y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos
con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de éstos ;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e instrumentos no pudieran ser decomisados, el
tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de
no ser ello pos ible, dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa
del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos
parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a…
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