3/15/2011
Ley 18.494
Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través
de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá
declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del
pres ente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los s eñalados
en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá as cender has ta
el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad
competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la ins trucción
del corres pondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes,
las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el
inciso precedente. El Juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá
ser mayor a s eis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la
Administración. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente s olicitará
inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores
no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en
el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un
origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará la devolución de los mis mos,
sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa previs ta en este
artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial".
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTÍCULO 62. (Medidas cautelares).62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a
s olicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares neces arias
para as egurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, éstas caducarán de
pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio
Público no solicita el enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente es time que son
indispens ables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y
siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las
medidas cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares
sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente;
b) establecer su alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
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