Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran
efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del
asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad
otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus
funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación
del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las
sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a
estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la
fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de
aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán,
cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que
se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa
comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que
hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de
Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión
Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán
hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión
Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o
cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la
Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en
sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por
expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del
artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico
continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.