Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento
de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud,
omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos
del total de sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada
por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas
reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su
legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el
ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de
dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a
sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las
mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios
que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo
la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley,
la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos
con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los
órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como
también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de
responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de
cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos
los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
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