Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su
jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con
sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones
mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la
planta urbana de las capitales departamentales y locales, así como los poderes
jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los
artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus
respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivom
así como con los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o
comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma
regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese
cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas
de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los
convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará
directamente con los Poderes del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y
ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo
menos.
Artículo 265.
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