General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus
comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no
tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía
del departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta
Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la
Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de
hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes
que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias
que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario
de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a
facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así
como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la
Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus
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